El derecho de reunión protege la expresión colectiva de opiniones, el intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses, el dar a conocer públicamente problemas, reivindicaciones o protestas. Y a esta delimitación conceptual, la Constitución aúna una serie de facultades de actuación a su titular: la libertad para elegir el contenido de las ideas que se pueden comunicar, sin que los poderes públicos puedan someterlas a controles de oportunidad política; el lugar donde se puede llevar a cabo la protesta o comunicación de ideas, por lo que solo excepcionalmente podrá prohibirse la celebración de una reunión o modificar su recorrido; y el cómo o a través de qué instrumentos se pueden realizar aquellas, porque una “reunión pacífica” –lo que exige la Constitución– no es una “reunión beatífica”. Una reunión sigue siendo pacífica aunque en su curso se produzcan conductas que incomoden u ofendan a personas opuestas a las demandas o reivindicaciones que la reunión promueve, incluso conductas que deliberadamente impidan u obstruyan las actividades de terceros; es decir, actuaciones de resistencia pacífica como bloqueos, cortes de carreteras o sentadas.
Por todo ello, el derecho de reunión, entrelazado con la libertad de expresión y como cauce del principio democrático participativo, cumple la función de ser uno de los ejes vertebradores del Estado social y democrático de derecho.